IMPUESTO PREDIAL Y ARBITRIOS

Información relacionada - Impuesto predial

De acuerdo con el artículo 6° de la Ley de Tributación Municipal – DS Nº 156-2004-EF-TUO – uno de los tributos en favor de los gobiernos locales es el Impuesto Predial.

El impuesto predial, de periodicidad anual, grava el valor de predios urbanos y rústicos, según la declaración jurada de autovalúo. El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción aprobados cada año por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. La recaudación, administración y fiscalización del  impuesto predial corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio. Para los inmuebles ubicados en el Cercado de Lima compete a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

En caso cuente con un solo predio, el valor de autovalúo se constituirá en la base imponible para el cálculo del tributo al 1 de enero de cada ejercicio. Sin embargo, de ser propietario de más de un predio, la base imponible estará constituida por el resultante de la suma de todos los autovalúos correspondientes a los predios de su propiedad ubicados en una misma jurisdicción distrital al 1 de enero de cada ejercicio. De existir deducciones por aplicar, la base imponible será la diferencia luego de su aplicación.

Es contribuyente de este impuesto la persona natural o jurídica que al 1 de enero de cada año es propietaria de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la municipalidad de su distrito, la parte proporcional del predio que les corresponde (porcentaje de propiedad). Sin embargo, la municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del impuesto. En los casos que la existencia del propietario no se encuentre determinada, son obligados al pago – en calidad de responsables – los poseedores o tenedores de los predios.

El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tramo de autovalúo Alícuota
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1.0%

 

UIT: Unidad impositiva tributaria, valor de referencia vigente al 1 de enero de cada año, que se utiliza en las normas tributarias.

La declaración jurada debe ser presentada en la administración tributaria de la municipalidad distrital donde se ubique el predio. En el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la declaración jurada debe presentarse en las oficinas de atención del Servicio de Administración Tributaria – SAT, cumpliendo con lo siguiente:

5.1  Requisitos de la declaración jurada de inscripción:

  • Presentar el documento de identidad del propietario o de su representante, de ser el caso.
  • Presentar el último recibo de luz, agua o teléfono donde se consigne el domicilio del actual propietario.
  • En caso de representación debe presentar poder especifico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por fedatario del SAT.

Para los siguientes casos debe entregar copia simple del documento que sustenta la adquisición:

  • Compra: minuta o transferencia.
  • Donación: escritura pública de donación.
  • Herencia: partida de defunción, declaratoria de herederos, sentencia o escritura pública que señala la división y partición de los bienes.
  • Remate: acta judicial, resolución administrativa.
  • Permuta: contrato de permuta.
  • Fusión: copia literal de la inscripción en registros públicos.

En los demás casos, documento que acredite la propiedad o posesión.

Por otro lado, de transferir o vender un inmueble del Cercado de Lima, se debe presentar la declaración jurada de descargo ante el SAT comunicando la transferencia, hasta el último día hábil del mes siguiente de efectuada la misma. De esta manera el SAT toma conocimiento y no emitirá más documentos a su nombre por obligaciones de años posteriores a la transferencia. Sin embargo, quien transfiere la propiedad está obligado al pago total del impuesto predial del año en que se transfiere el inmueble.

5.2 Requisitos de la declaración jurada de descargo:

  • Presentar el documento de identidad del propietario o de su representante, de ser el caso.
  • En caso de representación deberá presentar poder especifico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por fedatario del SAT.
  • Exhibición y copia del documento sustentatorio que acredite la transferencia.

Si no presenta la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, será pasible de la imposición de una multa tributaria:

 

Tipo de declaración Persona natural Persona jurídica
Inscripción 50% UIT 100% UIT
Descargo 15% UIT 30% UIT

 

Los montos de la multa varían entre el 15% y el 100% de la UIT, dependiendo de la fecha de la infracción, del tipo de la declaración jurada (inscripción o descargo), y del tipo de contribuyente (persona natural o persona jurídica, entre otros).

Sin embargo, existe un régimen de gradualidad de descuentos en los siguientes casos:

  • Las multas tributarias serán rebajadas en un 90%, siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar la sanción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración.
  • Si la cancelación se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes de la notificación de la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 80%.
  • Cuando la cancelación de la sanción se realiza con posterioridad a la notificación de la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 70%.

Cabe indicar, que el transferente no se encuentra obligado a presentar declaración jurada de descargo a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1246, (20161/) que establece medidas de simplificación administrativa. Siendo el adquirente el único obligado a presentar declaración jurada de impuesto predial. En razón a ello, los requisitos señalados en el párrafo anterior son aplicables para el cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada de descargo del transferente.

1/ Considera las transferencias efectuadas a partir del 1 de octubre 2016 cuyo plazo de comunicación venció el último hábil de noviembre 2016.

7.1. Deducción de 50 UIT a la base imponible dirigido a Pensionistas

El beneficio consiste en deducir de la base imponible, un monto equivalente a 50 UIT (vigente en el ejercicio gravable) a toda persona propietaria de un predio con la condición de pensionista. De exceder este monto, deberá pagar el Impuesto Predial sólo por la diferencia resultante. Adicionalmente Asimismo estará afecto al pago por derecho de emisión, correspondiente.

Para obtener este beneficio, el contribuyente debe cumplir las siguientes condiciones:

  • Ser propietario de un solo predio (a nivel nacional), a su nombre o de la sociedad conyugal, destinado a su vivienda. Se considera que se cumple este requisito cuando, además de la vivienda, el pensionista posee otro predio, constituida por la cochera. El uso parcial del predio con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción señalada.

 

  • Su ingreso bruto debe estar constituido por la pensión y no exceder de una (1) UIT mensual (vigente en el ejercicio gravable).

Para ello deberá presentar los siguientes documentos:

  • Formato de solicitud proporcionado por el SAT, firmado por el solicitante o representante legal. En caso de representación: Entregar poder específico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por fedatario del SAT.
  • Documento de identidad del titular o representante legal.
  • Resolución o documento que otorga la calidad de pensionista.
  • Última boleta de pago o liquidación de pensión.

7.2. Deducción de 50 UIT de la base imponible dirigido a Personas Adultas Mayores No Pensionistas

El beneficio consiste en deducir de la base imponible un monto equivalente a 50 UIT (vigente en el ejercicio gravable) a toda persona propietaria de un predio de 60 años a más (al 1 de enero correspondiente del ejercicio gravable). De exceder este monto, deberá pagar el Impuesto Predial sólo por la diferencia resultante. Asimismo estará afecto al pago por derecho de emisión correspondiente.

Para obtener este beneficio debe cumplir las siguientes condiciones:

  • Ser propietario de un solo predio (a nivel nacional), a su nombre o de la sociedad conyugal, destinado a su vivienda. Se considera que se cumple este requisito cuando, además de la vivienda, la persona posee otro predio, constituida por la cochera. El uso parcial del predio con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción señalada.
  • Su ingreso bruto no debe exceder de una (1) UIT mensual (vigente en el ejercicio gravable).

Para ello debe presentar los siguientes documentos:

  • Formato de solicitud proporcionado por el SAT, firmado por el solicitante o representante legal. En caso de representación: entregar poder específico en documento público o privado con firma legalizada ante notario o certificada por fedatario del SAT.
  • Documento de identidad del titular o representante legal.
  • Última boleta de pago, recibo por honorarios u otros que acrediten que sus ingresos personales o de la sociedad conyugal no superan una (1) UIT mensual.
  • Documentos adicionales que acrediten que no cuenta con la calidad de pensionista.

Al adquirir un predio, el nuevo propietario podrá declararlo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la adquisición del bien. De no presentar la declaración, el propietario incurrirá en infracción y se le sancionará con multa. Por otro lado, al estar obligado al pago de los arbitrios del mes siguiente de producida la transferencia, se recomienda presentar la declaración jurada hasta antes del último día hábil del mes siguiente de ejecutada la transferencia.

En la Municipalidad Distrital correspondiente donde se ubica el predio afecto.

Si el predio se ubica en el Cercado de Lima, usted debe presentar la declaración jurada en las oficinas del SAT de Lima que se indican en la siguiente dirección electrónica: https://www.sat.gob.pe/websitev9/Contactenos/AgenciasSAT.

Asimismo, para acceder a la información relacionada con las formas y lugares de pago del impuesto puede visitar el siguiente enlace: https://www.sat.gob.pe/WebSiteV9/Inicio/AyudaPagos/FormasLugaresPago

A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1246, (noviembre 2016)1/ que establece medidas de simplificación administrativa, el vendedor no se encuentra obligado a presentar declaración jurada de descargo cuando efectúe cualquier transferencia de un predio. El adquirente es el único obligado a presentar declaración jurada de impuesto predial.

Sin embargo, el vendedor debe cumplir con efectuar el pago del impuesto predial de todo el año en que se produjo la transferencia.

1/ Considera las transferencias efectuadas a partir de 1 de octubre 2016 cuyo plazo de comunicación venció el último hábil de noviembre 2016.

El TUO de la Ley de Tributación Municipal señala que se encontrarán inafectos al Impuesto Predial, los predios de propiedad de las siguientes personas:

a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

d) Las entidades religiosas, siempre que el predio se destine a templo, convento, monasterio y museo.

e)Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

f)El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g)Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h)Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i)Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j)Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

k)Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

I)Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

m)Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a fines institucionales específicos.

Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que se dediquen a casa habitación o sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o se declaren inhabitables por la Municipalidad respectiva.

En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

 

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Sí, es factible acceder al fraccionamiento de una deuda vencida en ejercicios anteriores al presente año, por lo que de acuerdo con el Reglamento de Fraccionamiento de Deudas Tributarias y No Tributarias, aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº 51-2007-CD-SAT, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 Presentar el documento de identidad.
 Presentar solicitud debidamente llenada.
 Actualizar el domicilio fiscal, real o legal registrado ante la administración, en caso éste haya variado.
 Cancelar la primera cuota del fraccionamiento correspondiente.
 En caso de representación, presentar poder simple y específico que acredite la calidad de representante.
 Otorgar a favor del SAT, cuando corresponda, cualquiera de las garantías establecidas en el Título IV del mencionado reglamento.
 En caso la deuda materia de acogimiento registre medio impugnatorio o solicitudes no contenciosas ante órgano distinto al SAT, se debe adjuntar copia certificada o autenticada por fedatario del SAT, del cargo de recepción del escrito de desistimiento de la pretensión presentado ante el órgano correspondiente. Si el trámite se sigue ante el SAT, se debe consignar expresamente en la solicitud que el acogimiento implica la aceptación de la deuda materia de fraccionamiento, en virtud de ello, los procedimientos en trámite se tendrán por concluidos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 186 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Esta disposición no alcanza a la solicitud de fraccionamiento presentada por el tercero legitimado.

Información relacionada - Arbitrios Municipales

Conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 192 y por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones y tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.

En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, la creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueba por Ordenanza con los límites dispuestos en la Ley de Tributación Municipal – DS Nº 156-2004-EF-TUO; así como por lo señalado en la Ley Orgánica de Municipalidades. En tanto, la supresión de tasas y contribuciones no tiene limitación legal para las Municipalidades.

Los Arbitrios Municipales son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de los servicios públicos de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo, los cuales son aprobados mediante ordenanza, la misma que establece los montos de las tasas que deban pagar los contribuyentes del Cercado de Lima.
Obligados al pago de arbitrios (Ordenanza N° 562)
Son contribuyentes de los Arbitrios Municipales, los propietarios de los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título. En el caso de los predios propiedad de las entidades religiosas, son responsables solidarios los poseedores de los mismos.
Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al propietario, adquirirá la calidad de contribuyente el poseedor del predio.
Asimismo, los predios de propiedad del Estado Peruano que hayan sido afectados en uso a diferentes personas naturales o jurídicas, se consideran contribuyentes para efectos del pago de los arbitrios a los ocupantes del mismo.

Los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo son de periodicidad mensual y su recaudación es trimestral. El pago puede efectuarse por cuotas trimestrales o al contado; si se efectúa el pago al contado del total de los arbitrios a pagar antes del vencimiento del 1º trimestre, tendrá un descuento del 5%. Los descuentos no incluyen el derecho de emisión.

Para acceder a la información relacionada con las formas y lugares de pago de los arbitrios municipales del Cercado de Lima puede visitar el siguiente enlace: https://www.sat.gob.pe/WebSiteV9/Inicio/AyudaPagos/FormasLugaresPago

Sí, es factible acceder al fraccionamiento de una deuda vencida en ejercicios anteriores al presente año, por lo que de acuerdo con el Reglamento de Fraccionamiento de Deudas Tributarias y No Tributarias, aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº 51-2007-CD-SAT, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Presentar el documento de identidad.
  • Presentar solicitud debidamente llenada.
  • Actualizar el domicilio fiscal, real o legal registrado ante la administración, en caso éste haya variado.
  • Cancelar la primera cuota del fraccionamiento correspondiente.
  • En caso de representación, presentar poder simple y específico que acredite la calidad de representante.
  • Otorgar a favor del SAT, cuando corresponda, cualquiera de las garantías establecidas en el Título IV del mencionado reglamento.
  • En caso la deuda materia de acogimiento registre medio impugnatorio o solicitudes no contenciosas ante órgano distinto al SAT, se debe adjuntar copia certificada o autenticada por fedatario del SAT, del cargo de recepción del escrito de desistimiento de la pretensión presentado ante el órgano correspondiente. Si el trámite se sigue ante el SAT, se debe consignar expresamente en la solicitud que el acogimiento implica la aceptación de la deuda materia de fraccionamiento, en virtud de ello, los procedimientos en trámite se tendrán por concluidos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 186 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Esta disposición no alcanza a la solicitud de fraccionamiento presentada por el tercero legitimado.

Si presenta alguna otra duda, por favor consulte aquí